El Diputado Nacional Jorge Cejas votó favorablemente el proyecto de ley por el cual se prohíbe la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente argentina.
Según lo manifestado por Cejas, este proyecto "tiende a resguardar los legítimos intereses nacionales sobre su Plataforma Continental, y reivindica los justos reclamos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.".
Manifestó asimismo que "es inadmisible la actitud del Reino Unido de actuar en forma unilateral, autorizando la explotación de recursos naturales en un área cuya soberanía está siendo objeto de discusión.".
A continuación, el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputado de la Nación…
SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA
Artículo 1º.- La exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas, por la presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.
Artículo 2º.-Se prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina y sus accionistas a:
1) desarrollar actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina.
2) tener participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina o que presten servicios para dichos desarrollos.
3) contratar y/o efectuar actividades hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina.
Artículo 3º.-La autoridad de aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por el plazo de cinco (5) a veinte (20) años a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiesen corresponder.
En el caso de poseer concesiones hidrocarburíferas, las mismas se revertirán al Estado Nacional o a los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.
Artículo 4º.-La inhabilitación será inscripta en los registros nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al cese inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados, la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.
Artículo 5º.-El Estado Nacional, los estados provinciales y municipales no podrá contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o accionistas que en forma directa o indirecta, desarrollen actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina, sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente argentina.
Artículo 6º.-Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que el Poder Ejecutivo Nacional designara. La autoridad de aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina que no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente argentina.
Artículo 7º.-La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.-El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9º.-Todas las disposiciones de la presente ley se establecen sin perjuicio de los derechos y las competencias de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur así como de las demás provincias.
Artículo 10.-La presente ley es de orden público.
Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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